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  • Cicerón y Graciano
  • José Miguel Viejo-Ximénez*

I. Secundam Gratianus in xxxvi. causas

1. En su Historia de las fuentes del Derecho canónico, Alfonso María Stickler describió la Concordia discordantium canonum (CDC) como compilación y como tratado. El Decretum Gratiani (DG) es, ante todo, terminus ad quem: una colección universal y sistemática de las normas canónicas del primer milenio cristiano que superó y eliminó las colecciones precedentes. Al mismo tiempo, la obra es terminus a quo: un tratado, un libro de escuela, el primer manual de Derecho canónico, el origen de una Ciencia nueva, con objeto y método propios.1

Graciano — continuaba Stickler — no se limitó a yuxtaponer textos, porque su intención era buscar la conciliación. Con este fin propuso unos principios, proposiciones y disposiciones del Derecho (distinctiones) y unos casos, esto es, unas acciones judiciales (causae), que originan controrversias jurídicas (quaestiones).2 Para probarlas, contradecirlas o conciliarlas enfrentó textos pro y contra. Para resolver las discordias entre argumentos de autoridad, aplicó las reglas de interpretación que Pedro Abelardo había expuesto de manera sistemática. Según Stickler, Graciano atendió a la significación de [End Page 23] las palabras; al tiempo, al lugar y a los destinatarios originales de las normas; a la autoridad de la fuente; y a la índole de la disposición contraria: si es un consejo, un precepto, una excepción, una dispensa, o bien una regla común.3 Así fue como ‘el padre de la ciencia del Derecho Canónico’ armonizó disposiciones en apariencia contradictorias.

2. No es posible entender el origen del DG a partir de las técnicas de composición propias de las compilaciones. El uso transformó en colección el escrito mediante el que un particular4 explicó, alrededor de 1139, el sentir de los Santos Padres sobre puntos controvertidos de la disciplina eclesiástica. Los retos a los que se enfrentaba eran dos. Primero, racionalizar un proceso milenario de acumulación de autoridades heterogéneas. Segundo, armonizar esa tradición con las reformas que impulsaron los [End Page 24] romanos pontífices desde Gregorio VII.5 La multiplicación de colecciones y de escritos polémicos a partir del último cuarto del siglo XI6 pone de manifiesto las dificultades que encontró el poder eclesiástico ante un escenario que reclamaba sabiduría y prudencia. Este fue el camino por el que transitó G: interpretar y aplicar del Derecho mediante el concurso de razones y autoridades.7 La razón de la autoridad y la autoridad de la razón fortalecieron la disciplina y orientaron el ejercicio de la potestas en la Iglesia.

Los estudiosos de la historia de las fuentes canónicas han destacado esta singularidad de la CDC. Desde el siglo XIX, la atención se ha centrado en las herramientas intelectuales que utilizó el maestro Graciano para concordar/armonizar ‘auctoritates’, así como en sus posibles modelos de inspiración.8 [End Page 25] Junto a los principios del Sic et Non de Pedro Abelardo, la diferencia entre derecho mutable y derecho inmutable, que estableció el Prólogo de Ivo de Chartres,9 de las reglas de interpretación de Bernoldo de Costanza10 o de la dispensación de la misericordia de Algerio de Lieja11 son lugares comunes en la bibliografía. En el contexto de los métodos para interpretar y aplicar preceptos contradictorios también se ha destacado la elaboración de razonamientos mediante distinciones.12

La literatura especializada ha dejado en un segundo plano la estructura sistemática. Las sospechas que sembró la Summa Parisiensis, cuando en la segunda mitad del s. XII atribuyó la división en distinciones de la primera y de la tercera parte al discípulo de Graciano, Paucapalea,13 han contribuido a desconectar la (desconcertante) división de la CDC de los métodos de conciliación que empleó Graciano. ‘Distinción’ y ‘causa’ son categorías de las artes liberales, que tienen un significado técnico en la puntuación e introducción de períodos (Gramática), así como en la resolución de controversias (Retórica). El DG...

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